Boletín Julio de 2025. Volumen II
Los pacientes actualmente se encuentran más empoderados y conscientes de sus derechos como consumidores ante la prestación de la medicina como un servicio. Una de las razones es la gran cantidad de información recibida por las distintas vías digitales, por la cual el área del derecho y la médicina se unen cada vez más, buscando un punto medio entre la protección de los derechos del paciente y mejoras en la prestación del servicio por parte de la carrera sanitaria.
En este newsletter tomaremos las actualidades sobre la responsabilidad civil médica conforme la lex-artis, y cuales son los nuevos criterios jurisprudenciales sobre el tema.
La relación jurídica entre el médico y su paciente, como ocurre en el caso de la especie, es una relación de carácter contractual, donde se forma un contrato de servicios, por el cual el médico se obliga a la prestación de los servicios de salud ya practicar los actos médicos que pueda implicar, a cambio de una remuneración económica que debe pagar el paciente, que al ser las obligaciones puestas a carga del médico por el referido contrato obligaciones de medios, es decir de prudencia y diligencia, él debe conducirse así, de modo que toda negligencia, descuido o imprudencia que cometa, es susceptible de comprometer su responsabilidad civil contractual ( Sentencia núm. 94, de SCJ, del 10 de febrero de 2016).
Ha esta parte adicionamos que el contrato tiene naturaleza civil, sinalagmática (acordada entre dos personas), oneroso (que se realizará un pago por la mano de obra realizada), consensual (que ambas partes consienten su realización), y es intuito personae (lo acuerda la persona que lo recibirá).
Los Centros médicos son susceptibles de comprometer su responsabilidad civil con independencia de los médicos, sea por comprobarse la relación comitente proposé a la luz del artículo 1384 del Código Civil, o por una violación al contrato de hospitalización que inicia desde el momento en que el paciente es ingresado al centro de salud. Cuya obligación de estos consiste en la vigilancia y seguridad del paciente, prestación de servicios de enfermería y asistencia médica, suministro de medicamentos, materiales, acceso a equipos, hospedaje y cualquier otra inherente al objeto social del centro médico y a las condiciones particulares de ingreso de cada paciente, pudiendo comprometer su responsabilidad en caso de inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones (Sentencia Núm. 209 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de marzo de 2016).
Este tipo de responsabilidad implicala existencia de un vínculo que liga al médico con su paciente y que genera acargo del primero, una obligación de medios caracterizada por la concurrencia de elementos como la prudencia y diligencia, los cuales no tienen por objeto la consecución exacta del fin deseado, sino la prestación de un servicio que responda a los más altos estándares de dedicación, de modo que se garantice la utilización de todos los instrumentos requeridos para lograr el propósito, aun cuando el mismo por razones que desbordan la pericia aplicada no pueda ser conseguido. (SCJ, 1ra Sala, 10 de febrero de 2016, núm. 29, B.J. 1263, pp. 360-372).
Las partes en el contrato médico contraen debenres y obligaciones específicas: por un lado, es deber de los médicos actuar conprudencia y diligencia; por el otro, es deber de los pacientes informar a los médicos de los pormenores anteriores y posteriores a los procedimientos. ( SCJ,1a Sala, 18 de diciembre de 2019, Núm. 29, BJ 1309, fs. 324-341).
Que en efecto, ha sido juzgado que es un deber del médico informar al paciente sobre todos los riesgos de la intervención a que será sometido para evitar incurrir en responsabilidad médica; que ese deber de informar no constituye un deber accesorio de conducta, sino una parte esencial de la prestación del servicio de salud, en virtud de ser imprescindible para la toma de decisiones eficientes para la integridad del paciente, y como requisito previo a la posibilidad de dar un consentimiento informado; (…) que no es suficiente el asentimiento por parte del paciente para someterse a una intervención quirúrgica o terapéutica, si el médico previamente no le ha advertido de las distintas opciones de tratamientos y de los riesgos que conllevacada uno de ellos, pues de no ser así, ese consentimiento además de que no es informado, es incompleto. (Sentencia Suprema Corte de Justicia del 22 dejulio de 2015).
En esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico, se trata de una obligación de medios; en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados. (SCJ Sentencia núm. 2, del 30 de enero de 2013).
El derecho a reclamar prescribe a los dos años de producida la actuación pública causante del daño o, en su caso, de la manifestación de sus efectos lesivos. En el caso de daños continuados, el plazo comenzará a computar desde el momento en que se conozca el alcance definitivo del daño. […] Este Colegiado entiende, que contrario alo esgrimido por las partes recurridas Hospital […] y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), en los casos de responsabilidad médica la falta imputada a estos constituye una falta continuada, por tanto, el plazo para reclamar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de pago se renueva día tras día, dígase luego de que el paciente tenga completo conocimiento de los riesgos que conlleva el tratamiento, en esas atenciones procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, valiendo decisión en esta parte de la sentencia. (S.C.J. 3era Sala, núm. TS-24-0126, del 31 deenero de 2024).
Redacción por Lyath Jiménez
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